PROYECTO DE LEY: PROGRAMA NACIONAL DE REGISTRO AUDIOVISUAL OPERATIVO Y RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN POR CONTENIDO INSTITUCIONAL POLICIAL

Miércoles 11 de febrero, 2026

PREÁMBULO

El presente proyecto surge a partir de una reflexión personal motivada por la observación reiterada de registros audiovisuales en los que oficiales policiales motorizados, particularmente en contextos latinoamericanos, realizan persecuciones de alto riesgo contra delincuentes que circulan en vehículos robados o que intentan evadir la acción de la justicia.

En dichos registros puede apreciarse con crudeza la exposición física y el peligro constante al que se encuentran sometidos los agentes en el cumplimiento de su deber. Se observan caídas a alta velocidad, colisiones, agresiones directas por parte de delincuentes y situaciones en las que tanto los oficiales como terceros resultan heridos en el marco de intervenciones dinámicas y complejas. Asimismo, se evidencia cómo factores externos —como la circulación civil no advertida de los procedimientos en curso— pueden agravar los riesgos propios de una persecución.

Estos registros, muchas veces obtenidos mediante cámaras personales de los propios agentes, permiten dimensionar de manera concreta la intensidad, la imprevisibilidad y el sacrificio que implica el trabajo policial en la vía pública. No se trata de escenas ficcionadas ni de reconstrucciones posteriores, sino de acontecimientos reales en los que la integridad física e incluso la vida del oficial están comprometidas.

A partir de esa constatación surge una inquietud: el riesgo asumido por los efectivos en tareas operativas de campo no siempre encuentra un reconocimiento proporcional, ni en términos económicos ni en términos institucionales. Asimismo, la ausencia de un sistema formal que regule la utilización de dispositivos de grabación corporal deja librada a la iniciativa individual una herramienta que podría resultar valiosa tanto para la transparencia de los procedimientos como para la protección jurídica del propio agente.

El registro audiovisual de los actos de servicio no solo contribuye a visibilizar la complejidad del trabajo policial, sino que puede constituir un instrumento de prueba relevante en procesos judiciales, fortalecer la confianza pública mediante mayor transparencia y ofrecer un respaldo objetivo frente a eventuales cuestionamientos sobre el accionar del personal.

En virtud de ello, este proyecto propone institucionalizar, regular y encuadrar la utilización de cámaras corporales en tareas operativas de campo, estableciendo límites claros, mecanismos de administración centralizada y un sistema de reconocimiento complementario para los agentes que, en el ejercicio de su deber, registren sus intervenciones bajo las condiciones que la normativa determine.

La iniciativa no persigue promover la espectacularización del accionar policial ni sustituir la función esencial de seguridad por dinámicas ajenas a su naturaleza. Por el contrario, busca ordenar una práctica que ya existe en determinados contextos, dotándola de reglas precisas, resguardos jurídicos y criterios de responsabilidad.

El espíritu que anima este proyecto es el reconocimiento del riesgo real que enfrentan quienes desempeñan funciones operativas en la vía pública, la necesidad de fortalecer la transparencia institucional y la convicción de que el Estado debe brindar herramientas adecuadas tanto para proteger a la ciudadanía como para respaldar a quienes cumplen con su deber en situaciones de extrema exigencia.


PROYECTO DE LEY
PROGRAMA NACIONAL DE REGISTRO AUDIOVISUAL OPERATIVO Y RÉGIMEN DE RETRIBUCIÓN POR CONTENIDO INSTITUCIONAL POLICIAL


CONSIDERANDO:

Que los oficiales de las fuerzas policiales arriesgan sus vidas en actividades de alto riesgo, tales como persecuciones, intervenciones armadas y enfrentamientos directos con delincuentes.

Que el cuerpo policial argentino no cuenta actualmente con un sistema normativo integral que regule la administración y producción audiovisual institucional generada por los oficiales en cumplimiento del deber.

Que no existe un régimen específico de retribución complementaria que reconozca económicamente, de manera proporcional, el riesgo asumido por el personal policial en el ejercicio de sus funciones.

Que resulta necesario autorizar y regular la portación de dispositivos de grabación corporal por parte del personal policial operativo, bajo administración centralizada e institucional.

Que es deber del Estado Argentino reconocer el mérito y compromiso del oficial que cumple su función con profesionalismo, transparencia y apego a la legalidad.

Que el registro audiovisual de los procedimientos contribuirá a fortalecer la transparencia institucional, proteger al personal policial ante denuncias infundadas y agilizar procesos judiciales contra quienes cometan delitos.

Que la utilización institucional de plataformas digitales de difusión pública puede constituir una herramienta de fortalecimiento del vínculo entre la ciudadanía y las fuerzas de seguridad, así como generar recursos complementarios destinados a mejorar la retribución del personal.

Por ello,


EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA EN ACUERDO GENERAL DE MINISTROS DECRETA:


ARTÍCULO 1° — Creación del Programa.

Créase el Programa Nacional de Registro Audiovisual Operativo y Contenido Institucional Policial, destinado a autorizar, regular y administrar la utilización de dispositivos de grabación corporal por parte del personal policial operativo en servicio activo.

ARTÍCULO 2° — Finalidad.

El Programa tendrá como objetivos:

a) Fortalecer la transparencia y legalidad de los procedimientos policiales.

b) Proteger jurídicamente al personal policial mediante registro objetivo de sus intervenciones.

c) Contribuir a la obtención de prueba judicial válida.

d) Generar contenido institucional para difusión pública en plataformas digitales oficiales.

e) Establecer un régimen de retribución económica complementaria para el personal participante.

ARTÍCULO 3° — Autoridad de Aplicación.

Será Autoridad de Aplicación el Ministerio de Seguridad de la Nación, o el organismo que en el futuro lo reemplace, el cual dictará las normas reglamentarias y operativas necesarias para su implementación.

ARTÍCULO 4° — Adhesión.

Las policías provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán adherir al presente régimen mediante convenio con el Ministerio de Seguridad de la Nación.

ARTÍCULO 5° — Personal autorizado.

Podrá portar dispositivos de grabación exclusivamente el personal policial afectado a tareas operativas en espacios públicos abiertos, incluyendo:

a) Personal motorizado (motocicletas).

b) Personal en patrulleros.

c) Personal en bicicleta.

d) Personal asignado a puestos fijos de vigilancia en la vía pública.

Queda excluido el personal que desempeñe funciones administrativas o tareas en espacios cerrados de acceso restringido.

ARTÍCULO 6° — Administración centralizada.

Las grabaciones serán administradas exclusivamente por la dependencia policial correspondiente, que será responsable de:

a) Descargar el material.

b) Clasificarlo.

c) Resguardar la cadena de custodia.

d) Editarlo exclusivamente para fines institucionales.

e) Publicarlo en las plataformas digitales oficiales previamente designadas.

En ningún caso el oficial podrá publicar el material en cuentas personales.

ARTÍCULO 7° — Régimen de difusión.

Cada dependencia policial podrá definir la plataforma digital institucional que utilizará para la difusión del contenido, pudiendo incluir, entre otras:

a) YouTube.

b) TikTok.

c) Instagram.

d) Otras plataformas de contenido audiovisual.

La adaptación del formato del material a la plataforma seleccionada será responsabilidad exclusiva del área administrativa correspondiente.

ARTÍCULO 8° — Régimen de retribución complementaria.

Establécese un régimen de retribución económica complementaria para el personal cuyo material audiovisual sea publicado en las plataformas institucionales.

Dicha retribución:

a) Será adicional al salario regular.

b) Se calculará en base a los ingresos generados por monetización, publicidad u otros mecanismos legales de cada plataforma.

c) Se asignará proporcionalmente al rendimiento estadístico verificable del contenido (visualizaciones, interacción, monetización efectiva u otros indicadores objetivos).

d) Será liquidada mensualmente.

La reglamentación determinará el porcentaje correspondiente al oficial y el porcentaje destinado al mantenimiento del Programa.

ARTÍCULO 9° — Prohibición de priorización del contenido.

El oficial no podrá, bajo ninguna circunstancia, priorizar la generación de contenido por sobre el cumplimiento de su deber operativo.

La conducta que demuestre distracción, negligencia o desatención por motivos vinculados a la grabación o difusión del contenido será considerada falta grave.

ARTÍCULO 10° — Manipulación del dispositivo.

El oficial:

a) Solo podrá ajustar el dispositivo antes de iniciar formalmente su turno operativo.

b) No podrá manipular la cámara durante procedimientos.

c) No podrá apagarla deliberadamente durante intervenciones.

d) Solo podrá intervenir el dispositivo durante descansos oficialmente establecidos.

Si la batería se agotare durante el servicio, el dispositivo permanecerá apagado hasta la finalización del turno o descanso autorizado.

ARTÍCULO 11° — Presunción de falta disciplinaria.

La manipulación deliberada del dispositivo con el objeto de evitar el registro de hechos relevantes constituirá presunta falta grave y dará lugar a:

a) Sumario administrativo.

b) Investigación interna.

c) Eventual remoción del cargo.

d) Denuncia penal si correspondiere.

ARTÍCULO 12° — Protección de derechos.

La reglamentación deberá garantizar:

a) Protección de la identidad de víctimas y menores.

b) Respeto a la intimidad en casos sensibles.

c) Resguardo de datos personales conforme a la legislación vigente.

d) Edición obligatoria cuando corresponda preservar derechos fundamentales.

ARTÍCULO 13° — Validez probatoria.

Las grabaciones obtenidas en el marco del presente Programa podrán ser incorporadas como prueba judicial, respetando la cadena de custodia y la normativa procesal aplicable.

ARTÍCULO 14° — Financiamiento.

El Programa se financiará mediante:

a) Ingresos generados por monetización de contenido.

b) Partidas presupuestarias asignadas por el Estado Nacional.

c) Aportes derivados de convenios de adhesión.

ARTÍCULO 15° — Reglamentación.

El presente decreto deberá ser reglamentado dentro de los NOVENTA (90) días de su publicación.

ARTÍCULO 16° — Vigencia.

El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.



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